Auto 737/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: expediente CJU-266
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Manuel Cabrera Oliveira presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Gobernación del Amazonas el 26 de marzo de 2015[1]. La pretensión de la acción era que se librara mandamiento de pago por i) por la suma de $100.712.293 por concepto del saldo insoluto de la obligación contenida en la Res. 2280 del 11 de septiembre de 2007, en la cual se reconocía una pensión en favor del demandante y ii) los interés moratorios desde el 17 de octubre de 2007 hasta la presentación de la demanda.
2. El asunto fue repartido el 26 de marzo de 2015 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia que, emitió sentencia en audiencia el día 29 de diciembre de 2019[2], en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a la Gobernación de Amazonas al considerar que la obligación contenida en el acto administrativo era clara, expresa y exigible.
3. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación el mismo día[3], por lo que el asunto fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2019[4].
4. En audiencia realizada en el trámite de segunda instancia el día 27 de enero de 2020[5], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción de los jueces del trabajo para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Para sostener su decisión, hizo referencia a la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 9 de agosto de 2019, donde se indicó que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la encargada de resolver litigios originados en actos administrativos desde cualquier ángulo[6].
6. El expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 2020[7]. Posteriormente, el 2 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].
7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo y remitido al despacho el 1 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
Caso concreto
10. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, en el trámite de la apelación de la sentencia en la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de un juez administrativo.
Por ende, se está ante un conflicto inexistente. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-266 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo 11001010200020200053400 C3.pdf; página 58.
[2] Archivo 11001010200020200053400 C3.pdf; página 191.
[3] Archivo 11001010200020200053400 C3.pdf; página 201.
[4] Archivo 11001010200020200053400 C3.pdf; página 202.
[5] Archivo 11001010200020200053400 C3.pdf; página 239.
[6] Archivo CP_0127090002719.wmv; minuto 14:01.
[7] Archivo 11001010200020200053400 C1.pdf; página 2.
[8] Archivo 11001010200020200053400 C1.pdf; página 6.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.